LA OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA: ART. 1185 DEL CC


Establece que los contratos que no han sido extendidos en el instrumento correspondiente "quedarán concluidos como contratos en que las partes se obligan a hacer escritura pública" (o a otorgar otro instrumento que, en el caso, corresponda). El art. 1187 del CC dispone que "la obligación de que habla el art. 1185 será juzgada como una obligación de hacer".
El art. 1185 del CC abarca contratos solemnes relativos que, debiendo haber sido celebrados en escritura pública: 1. Fueron hechos "por instrumento particular" en que las partes se obligaron a hacer escritura pública; y 2. Fueron hechos por instrumento particular ("quien dice 'vendo' en instrumento privado, dice en realidad 'prometo escriturar la venta', esto es 'prometo vender'. El art. 1188 del CC incluye otros dos supuestos; 3. Los contratos que, debiendo haber sido celebrados por escritura pública, lo fueron por instrumento privado; y 4. Los contratos que, debiendo haber sido celebrados por escrito, lo fueron verbalmente. En todos los casos dichos contratos generan una obligación de hacer (otorgar la escritura pública o el instrumento que corresponda), salvo cuando el contrato requiere la forma solemne absoluta.
O sea: el otorgamiento pendiente de un instrumento previsto como formalidad solemne relativa comporta una obligación de hacer; y, si alguna de las partes no concurre al acto en que debía ser otorgado, el tribunal lo hace en representación del remiso, por sí, o por persona designada al efecto, siempre que estén cumplidas todas las demás obligaciones pendientes, o sea asegurado su cumplimiento.

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