LA DEFINICIÓN DEL ARTÍCULO 1137. Derecho Comparado


Según el art.1137  “habrá contrato cuando varias personas se pongan de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”. Este art., identifica el contrato con el acto o negocio jurídico bilateral.
El aspecto objetivo de la definición “reglar sus derechos “nos da la idea de un amplísimo contenido (patrimonial, o familiar; obligacional o real; excluyendo solo a los “acuerdos que no tienen por objeto una relación de derecho”)
No cualquier acuerdo destinado a producir efectos jurídicos o reglar derechos es un
contrato; es necesario que su objeto sea susceptible de una apreciación pecuniaria; art. 1169 que lo limita al campo patrimonial en el ámbito obligacional (art. 1168) con la amplitud de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar tales relaciones jurídicas creditorias (art. 577 y concordantes).
Algunos códigos como el civil alemán, el suizo, el civil soviético, el de Portugal y otros, evitan definir el contrato sin perjuicio de señalar su alcance.
El proyecto de modificación de 1.936 no definió al contrato limitándose a dar la siguiente regla general: “Salvo precepto expreso de la ley, la constitución o modificación de obligaciones por los actos jurídicos entre vivos, solo puede tener lugar mediante contrato”.
Otros códigos definen el contrato, la mayoría siguiendo de los lineamientos del Código
Civil francés cuando en su art. 1.101, dice que: “El contrato es la convención por la cual una o más personas se obliga, con una u otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

La crítica fundamental que se le hace a la definición contenida en el art. 1137, (al margen de la genérica relacionada a que no es conveniente que en un código contenga definiciones), ésta referida a que en realidad no son “personas” varias personas, sino que específicamente se trata de “partes”, al margen de cada parte pueda estar integrada por más de una persona.

0 comentarios: