IGNORANCIA Y ERROR EN LA ELABORACION DE CONTRATOS


La ignorancia y el error expresan dos estados intelectuales diferentes; la ignorancia significa la ausencia completa de nociones sobre un punto cualquiera; el error supone falsas nociones sobre él. La doctrina moderna prescinde del estudio de la ignorancia y se limita a considerar el error.
El error jurídico comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato determinado de la realidad y la representación mental que de ese dato tenía el sujeto al realizar un acto que el derecho valora. Según su intensidad el error puede suprimir totalmente la voluntad o puede viciarla sin suprimirla; el código ha asimilado ambos supuestos.
El error descripto es el error vicio o error motivo, que se distingue del error obstativo, aunque esté asimilado en su relevancia y consecuencias, cuya característica finca en la manifestación de una intención diferente de la efectiva o real. Una desarmonía objetiva entre la declaración  de la voluntad y la voluntad misma.
El error vicio puede ser de hecho o de derecho. Es de hecho cuando el falso conocimiento recae sobre un dato fáctico o de hecho, contenido o presupuesto del negocio. Es de derecho cuando se refiere “al derecho aplicable a un caso dado”, a la disciplina jurídica del negocio, a la ley.
El art. 923 se ocupa del error de derecho disponiendo que el mismo no excusa. En ningún caso impedirá, dice, “los efectos legales de los actos lícitos, ni excusara la responsabilidad por los actos ilícitos”. Salvo que, de acuerdo con el art. 20 la excepción esté expresamente establecida.
Distingue el Código el error esencial del error accidental (arts. 924 y ss.); el primero es causa de nulidad del acto (anulabilidad), el segundo, no ejerce influencia alguna sobre su validez. La doctrina clásica seguida por Vélez establece categorías típicas de errores esenciales de acuerdo con el elemento sobre el que recae: sobre la naturaleza del contrato o in negocio (art. 924), sobre la persona (art. 925), sobre la causa fin (art. 926 1º parte), sobre las cualidades substanciales de la cosa (estas son las tenidas en vista por los contratantes) (art. 926 2º parte), o sobre el objeto (art. 927). En la doctrina moderna priva un concepto distinto: si aquellos sobre lo cual se erró era fundamental en ese contrato determinado el error es esencial.
Pero además de ser esencial el error requiere, para ser relevante, es decir para actuar como causa de anulabilidad del contrato, ser excusable. El art. 929 alude a este requisito en los siguientes términos: “el error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable”.  La culpa de quien yerra, teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular, le veda la invocación de su error.
En la doctrina moderna el requisito de la excusabilidad es sustituido por el de la reconocibilidad del error. El error es reconocible, por la otra parte contratante, cuanto atendidos el contenido o las circunstancias del negocio o la calidad de las partes, una persona de normal diligencia lo hubiese podido advertir, aunque de hecho no lo haya advertido.
La reconocibilidad del error tiene en cuenta, a diferencia de la excusabilidad, el principio fundamental en los contratos de la tutela de la confianza en la declaración exteriorizada.
Pero es indudable que en la reconocibilidad, va, en cierto modo, implícita la excusabilidad ya que normalmente es reconocible el error excusable; lo cual no obsta para señalar en opinión de Mosset, la conveniencia de sustituir un criterio por otro en defensa del aludido principio de confianza.

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