EL CONTRATO DE PRELACIÓN


Se llama contrato de prelación o preferencia al contrato mediante el cual una de las partes se obliga frente a la otra, para el caso de que llegara a decidirse a celebrar un contrato futuro, a preferirla respecto de otros eventuales interesados en el contrato o contratación.
La prelación, a diferencia de la opción, no otorga al titular de la preferencia un derecho perfecto sometido a su voluntad, que puede o no ejercer sino un derecho condicionado a un evento futuro e incierto, que es la decisión del promitente de celebrar el contrato futuro.
El promitente es libre de concluir o no el contrato definitivo, no queda obligado a su celebración, pero sí, se resuelve a realizarlo surge su obligación de conceder preferencia al beneficio de ese derecho, en paridad de condiciones con los terceros interesados.

El contrato de prelación (o de preferencia) genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, la cual, si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra. Este nuevo contrato no puede ser de formalidad solemne absoluta, ni real.
El CC contempla la situación en el art. 1368: el vendedor puede recuperar la cosa "en caso de querer el comprador venderla".
Ello detona las diferencias de esta categoría con el contrato de opción: en el contrato de prelación es preciso que la parte que la otorga se decida a realizar otra contratación, caso en el cual el beneficiario puede ejercer su preferencia; en el contrato de opción, en cambio, el beneficiario tiene derecho a decidir por sí solo si ejercita o no la opción de que ya dispone.
El otorgante de la prelación debe dirigir a su beneficiario una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato; éste queda concluido con la aceptación del beneficiario.
En el lenguaje actual de los negocios la cláusula de prelación es designada como right offirst refusal ojlrst refusal (derecho de primera opción).

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