CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS


según el art. 1143 del CC son nominados aquellos contratos a los que la ley asigna una denominación especial e innominados aquellos que no la tienen asignada.
Ello no agota el concepto de uno y otro.
Nominados: son los que aparte de tener una denominación especial tienen en el CC o en las leyes especiales, un tratamiento que regla su formación y efectos. Son los contratos tipo o típicos (están tipificados).
Formales: contienen una disciplina propia. La ley establece sus elementos esenciales y efectos naturales (en razón de que son los más comunes en el orden de las relaciones humanas).
La tipicidad no resulta de la denominación que las partes asignen a la relación jurídica sino de que en ella, se den todos los elementos esenciales del contrato típico.
Los efectos naturales del contrato típico, los que no han sido modificados por las cláusulas insertas por las partes, se reglan por las normas establecidas de antemano por la ley.
Innominados: las partes reglan sus derechos conforme al principio de autonomía de la voluntad y por la fuerza obligacional de los contratos (art. 1197 CC) según lo crean más conveniente.
Dentro de lo que la ley les permite, elige la forma contractual atípica.
Los efectos de los contratos en ausencia de una norma especial válida convenida por la parte, se reglan por las disposiciones de los contratos típicos que resulten más análogas por aplicación del art. 16 CC, los principios generales del contrato o los principios generales del orden jurídico.
El CC trae ejemplos en los arts. 1143 y nota en el 1493.-
A los contratos innominados se los denomina “Contratos de confección “por oposición a los contratos “de medida”. En los primeros hay una variedad infinita como las necesidades a las que dan satisfacción. No sólo son el resultado de "la facultad creadora” del intelecto humano sino también de las necesidades sociales que en su continuo devenir, exigen en las relaciones interhumanas nuevas formas de contratación.

0 comentarios: