CLASIFICACIONES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

Los derecho subjetivos admiten múltiples clasificaciones según distintos puntos de vista:




3.1. Según naturaleza de la norma en que se funda: públicos y privados



Esta clasificación atiende a la norma objetiva en que se funda el derecho subjetivo en cuestión.

Derecho subjetivo público es aquel que se funda en una norma de derecho público, por ejemplo la norma que nos habilita para votar en elecciones (Arts. 13 a 18 de la Constitución).

El derecho subjetivo privado es aquel que se funda en una norma de derecho privado, por ejemplo, aquella que nos faculta para renunciar a los derechos, siempre que no sea contra interés ajeno o no esté prohibida su renuncia (Art. 12 del Código Civil).

Esta clasificación es importante porque los derechos subjetivos públicos tienen una jerarquía mayor (el derecho privado está subordinado al público; Arts. 1 y 1462 del Código Civil); son por regla general indisponibles y se encuentran protegidos por acciones constitucionales especiales (amparo y protección).





3.2. Según su eficacia: absolutos y relativos



El factor de esta clasificación es la mayor o menor extensión y determinación del sujeto pasivo al momento de hacer valer un derecho.

El derecho subjetivo absoluto confiere un poder a su titular que puede hacerse valer contra todos los demás sujetos; quienes tienen correlativamente un deber general de abstención. Es el caso de los derechos reales (Art. 577 del Código Civil) que pueden oponerse a todos los sujetos distintos de su titular.

El derecho subjetivo relativo es aquel que concede a su titular un poder que sólo pueden hacer valer respecto de ciertas personas, quienes correlativamente tienen una obligación en sentido estricto o deuda. Es el caso de los derechos personales o créditos (Art. 578 del Código Civil).





3.3. Según si su ejercicio está o no sujeto a limitaciones: absolutos y relativos



Esta clasificación se relaciona con la teoría del abuso del derecho y la posibilidad de indemnizar si ejerciendo el derecho se causa daño. En el sistema chileno, el ejercicio de los derechos está sometido a limitaciones, pero hay algunos casos excepcionales que pueden ejercerse sin ninguna restricción.

Los derechos subjetivos absolutos son aquellos ejercidos libremente por el titular, sin limitación alguna. En ellos no existe el deber de expresar causa ni se puede aplicar la teoría del abuso del derecho en contra de su ejercicio. Por ejemplo, el Art. 1317 del Código Civil que consagra la acción de partición de los bienes. La acción de partición puede ejercerse en cualquier tiempo y sin expresar la causa que la motiva, no importa lo ínfimo del porcentaje que se tenga sobre la comunidad, siempre puede ejercerse. Los derechos absolutos son excepcionales.

Los derechos subjetivos relativos son aquellos que sólo pueden hacerse valer dentro de ciertos límites, para no dañar a los demás. En otras palabras, estos derechos sólo pueden ser ejercidos en la medida en que no se dañe un interés ajeno; si en efecto se perjudica a un tercero, debe indemnizársele. Éstos son la regla general.





3.4. Según si admiten o no traspaso: (in) transferibilidad; (in) transmisibilidad



Normalmente los derechos no permanecen estáticos en un patrimonio, sino que van de titular en titular. El derecho privado, en especial el Código Civil, trata de no entorpecer el tráfico jurídico a través de múltiples normas. Por eso se habla en derecho privado del “principio de libre circulación de los bienes”. Este traspaso puede revestir dos formas:



a) Transferencia: es un traspaso por acto entre vivos, no supone la muerte del titular para que opere el traspaso del derecho. Por ejemplo, una persona tiene derecho de propiedad sobre un departamento, lo vende y efectúa la tradición con la que el bien pasa a manos de otra persona. De este modo, el derecho de dominio que tenía el vendedor es traspasado al comprador.



b) Transmisión: es un traspaso por causa de muerte, es decir, supone la muerte del titular para que opere el traspaso del derecho. Por ejemplo, una persona muere y sus bienes son traspasados a sus herederos.



Lo normal es que los derechos sean transmisibles y transferibles. Por ejemplo, el dominio es transferible y transmisible (Art. 582 del Código Civil). Excepcionalmente, hay derechos intransferibles, como el derecho de pedir alimentos (Art. 334 del Código Civil). Excepcionalmente, también existen derechos intransmisibles, como el derecho de usufructo (Art. 773 inc. 2 del Código Civil). Si un derecho es a la vez intransferible e intransmisible se denomina derecho personalísimo; por ejemplo, el derecho de uso y habitación (Art. 819 del Código Civil).





3.5. Según su origen: medió o no traspaso: originarios y derivados



Esta clasificación atiende a si el derecho nació en su titular o ya existía en el patrimonio de otro y medió traspaso.

Los derechos subjetivos originarios son aquellos que nacen en su titular, sin que haya mediado traspaso de un patrimonio a otro. En otras palabras, el derecho no existía con anterioridad en otro patrimonio.

Los derechos subjetivos derivados, son los no nacen en el patrimonio de su titular actual, sino que existían en el patrimonio de otro con anterioridad y se ha efectuado traspaso entre un titular anterior y uno actual, ya sea por transferencia o transmisión.

La importancia de esta clasificación radica en que, si ha mediado traspaso, el derecho se adquiere con sus calidades y vicios (ver Arts. 682 y 683 del Código Civil).







3.6. Según si precisan de otro derecho para existir: principales y accesorios



Esta clasificación atiende a si el derecho subjetivo subsiste por sí mismo o precisa de otro derecho para existir.

Los derechos principales son aquellos derechos que no necesitan de otros para subsistir (Art. 1442 del Código Civil). Por ejemplo, el pago del precio en una compraventa.

Los derechos accesorios son aquellos que están para asegurar el cumplimiento de una obligación principal a la que acceden y garantizan (Art. 1442 del Código Civil). Por ejemplo, la hipoteca que garantiza el pago del precio por la compra de un bien raíz.

Esta clasificación es importante por aplicación del aforismo “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Si lo principal se extingue, lo accesorio terminará también por vía consecuencial.





3.7. Según si producen sus efectos normales: puros y simples y derechos sujetos a modalidad



Esta clasificación atiende a si el derecho produce sus efectos normales o hay elementos lo exponen a nacer con posterioridad al acto que le dio origen, está expuesto a extinguirse o su ejercicio es restringido o modificado de alguna manera.

Los derechos subjetivos puros y simples son aquellos en que no existe modalidad alguna que afecte sus efectos normales. Por ejemplo, una compraventa pagada al contado.

Los derechos subjetivos sujetos a modalidades son aquellos que están sujetos a condiciones, plazos, modos o a cualquiera otra modalidad que altere sus efectos normales. Por ejemplo, una compraventa a plazo; un testamento con una asignación condicional o modal.

Hay una estrecha relación entre elementos accidentales del acto jurídico (Art. 1444 del Código Civil) y modalidades. Normalmente, las modalidades se introducen por medio de cláusulas especiales. No obstante, hay actos jurídicos en que algunas modalidades son elementos de la naturaleza del acto (la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales, Art. 1489 del Código Civil) o son elementos esenciales (el plazo en el contrato de promesa, Art. 1554 Nro. 3 del Código Civil).

Hay actos jurídicos que no son susceptibles de modalidades, por ejemplo, el Art. 102 del Código Civil sobre el matrimonio, al establecerse que es “actual”, impide cualquier modalidad que altere sus efectos. Es imposible establecer una condición de que el matrimonio se disolverá si la contrayente no es virgen, o establecer que el matrimonio durará dos años y se disolverá. La mayoría de los derechos pueden ser sometidos a modalidades. Normalmente los derechos que emanan del derecho de familia no son susceptibles de modalidades.





3.8. Según su contenido: avaluables o no en dinero



Esta clasificación atiende a si el derecho puede ser avaluado económicamente o no es posible dicha valuación. La verdad es que casi todos los derechos son susceptibles de avaluarse en dinero, pero en algunos pueden hacerse de forma inmediata y exacta; en otros en cambio, la valuación en dinero es sólo mediata y siempre inexacta. Según este criterio de clasificación, los derechos se dividen en extrapatrimoniales (subclasificados a su vez en derechos de la personalidad y derechos de familia) y patrimoniales (subclasificados en reales y personales).





3.8.1. Derechos extra-patrimoniales



Los derechos extrapatrimoniales son aquellos que no contienen una utilidad económica inmediata; por lo tanto, no son avaluables en dinero, al menos en forma inmediata. Estos derechos extrapatrimoniales se clasifican en:



a) Derechos de la personalidad



Los derechos de la personalidad son aquellos inherentes a la persona y que le confieren poderes para defender las bases fundamentales de la vida y el desarrollo físico, intelectual y moral de la propia existencia. Por ejemplo, el derecho al nombre, derecho a la intimidad, derecho a la propia imagen, etc. Algunos son atributos de la personalidad. Muchos ubican aquí al “daño moral”; una de sus manifestaciones es “el precio del dolor”. Bajo esta perspectiva, implica avaluar el sufrimiento, lo que es muy complejo y no susceptible de un cálculo exacto.



b) Derechos de familia



Los derechos de familia son los que derivan de las relaciones entre el sujeto y su grupo familiar. Se subclasifican en derechos de familia puros y derechos patrimoniales de familia.

Los derecho de familia puros son aquellos que no persiguen ventaja o utilidad económica, por ejemplo, la fidelidad conyugal, el respeto entre padres e hijos, etc.

Los derechos patrimoniales de familia son aquellos que, si bien derivan de una relación de familia, son susceptibles de una apreciación pecuniaria. Por ejemplo, los que emanan de la sociedad conyugal, el derecho de alimentos, etc.

Los derechos patrimoniales de familia, no permiten una avaluación pecuniaria inmediata, pudiendo tener un avaluación económica mediata. Por regla general, los derechos de familia son intransferibles e intransmisibles; por ejemplo, el Art. 334 del Código Civil (sobre el derecho de pedir alimento). Además, son irrenunciables.





3.8.2. Derechos patrimoniales



Los derechos patrimoniales son aquellos que contienen un utilidad económica inmediata y son avaluables en dinero. Se clasifican en derechos reales y personales.





a) Derechos reales: estructura



Los derechos reales son aquellos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (Art. 577 del Código Civil). Aquí el titular puede aprovecharse de una cosa sin intervención de un tercero.

La estructura de los derechos reales, según la teoría tradicional, tendría dos elementos: uno personal, constituido por su titular; y otro material, constituido por la cosa. Modernamente se rechaza la teoría anterior, debido a que se refuta la existencia de relaciones jurídicas entre personas y cosas. Aquí existen tres elementos: el titular del derecho real; los sujetos pasivos, que son todas las personas diferentes al titular, que tienen el deber de no perturbar al titular en el ejercicio de su derecho; y el objeto, la cosa sobre la cual recae el derecho.





b) Derechos personales: estructura



Los derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas (Art. 578 del Código Civil). En este caso, el titular no puede aprovecharse directamente de una cosa, sino que necesita de un intermediario para obtener el fin que persigue.

La estructura de los derechos personales es la siguiente: en primer lugar, los sujetos: el sujeto activo o acreedor, que es el titular del derecho personal y que tiene el poder de exigir al deudor que haga o que no haga algo; y el sujeto pasivo, que es aquel que tiene el deber de hacer o no hacer algo en beneficio del acreedor. En segundo término, tenemos el vínculo jurídico: toda relación jurídica produce un nexo o conexión (es lo que se conoce como obligación en sentido amplio). Este vínculo es entre personas determinadas; tiende a ser temporal, es decir, está llamado a extinguirse. En tercer lugar, tenemos el objeto, definido como la prestación de hacer o no hacer algo.





c) Diferencias entre derechos personales y reales



Entre ambas categorías existen múltiples diferencias:



1) En cuanto al objeto; el derecho real recae sobre una cosa (Art. 577 inc. 1 del Código Civil), y el derecho personal recae sobre un hecho, que puede ser positivo o negativo (Art. 578 del Código Civil).



2) En cuanto a las acciones que emanan de cada uno; las acciones que emanan de los derechos reales son las acciones reales. Éstas pueden hacerse valer contra cualquiera (por ejemplo, en el Art. 889 del Código Civil, que consagra la acción reivindicatoria, que protege el dominio). De los derechos personales nacen las acciones personales, que sólo pueden hacerse valer respecto de personas determinadas (por ejemplo, la acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, la acción resolutoria, la de nulidad, etc.).



3) Con respecto al nacimiento de uno y otro. Hablar de ello implica tocar el tema de las de las fuentes de los derechos subjetivos. Los derechos personales nacen de las fuentes de las obligaciones (Art. 1437 del Código Civil: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y ley). Los derechos reales tienen una forma diferente de nacimiento, necesitan de la confluencia de dos elementos: título y modo de adquirir. El título es el antecedente jurídico que nos habilita para adquirir el dominio. El título por sí mismo sólo hace nacer un derecho personal, no nos hace adquirir el dominio. Necesita además un modo de adquirir, el que es definido como el hecho jurídico al cual la ley le atribuye el efecto de traspasar el dominio u otro derecho real. El modo de adquirir es la forma de cumplir lo prometido por el título. Por lo tanto, lo que hace nacer un derecho real es la concurrencia de un título y un modo de adquirir.



4) Otra diferencia entre derechos reales y personales es que los derechos reales tienen un número taxativo (enumerados en el Art. 577 del Código Civil, al cual se agregan el derecho real de concesión minera y el de aprovechamiento de aguas). Los derechos personales, en cambio, son ilimitados en número (todos los que se puedan imaginar y que pueden ser creados en razón del principio de autonomía de la voluntad).



5) En cuanto a su eficacia, los derechos reales son absolutos, es decir pueden hacerse valer contra cualquiera (todos los sujetos distintos del titular, quienes tengan el deber genérico de abstención). Los derechos personales son relativos, sólo pueden hacerse valer sobre determinadas personas. Esto dice relación con las acciones que emanan de uno u otro.



6) En cuanto a su extinción, los derechos reales tienden a ser permanentes; es decir, normalmente duran mientras dura la cosa sobre la cual recaen. Los derechos personales, en cambio, están llamados a extinguirse; son temporales. La forma normal de extinguirse es el pago (Art. 1567 Nro. 1 del Código Civil).



7) En cuanto a la posesión, los derechos reales son susceptibles de posesión. En cambio, los derechos personales no pueden ser objeto de posesión, según la teoría mayoritaria.



8) Respecto al modo de adquirir prescripción adquisitiva, los derechos reales pueden adquirirse por ésta, no así los derechos personales. Esto es consecuencia del punto anterior, como los derechos personales no pueden poseerse, no pueden adquirirse por prescripción.





d) Relaciones entre derechos personales y reales



Existen dos tipos de relaciones entre ambas categorías de derechos:



1) Un derecho personal puede consistir en la obligación de traspasar el dominio u otro derecho real. Este derecho personal está contenido en el título; y el pago, en este caso, consistirá en el modo de adquirir (la tradición).



2) Hay derechos reales muy semejantes a derechos personales; por ejemplo, el derecho de usufructo y arrendamiento. Tanto el arrendatario como el usufructuario tienen derecho al uso y goce de la cosa. Sin embargo, su estructura y consecuencias son muy diferentes. El usufructuario, al gozar de un derecho real, tiene un derecho absoluto oponible a todos; el arrendatario en cambio, tiene un derecho relativo, reclamable sólo a ciertas personas.

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