LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL

1.- INTRODUCCIÓN:




La administración institucional es aquella en la que se encuadran diferentes entes de carácter instrumental y diversa naturaleza creados por una administración pública en régimen de descentralización funcional.



La administración institucional se integra por entidades de naturaleza fundacional creadas por otra administración pública para el desempeño de funciones que son competencias de la administración matriz o de actividades privadas para las que dichas administraciones tiene reconocida plena capacidad jurídica. En la administración institucional se opera un proceso de descentralización funcional en el que se produce una manipulación jurídica del aparato organizativo de la administración matriz al crear una nueva entidad dotada de personalidad jurídica independiente.



La relación que existe entre la administración matriz y la institucional se denomina relación de instrumentalidad porque las administraciones institucionales tienen un carácter instrumental, esto es, que se crean para el cumplimiento de unos fines sectoriales concretos, lo que significa que su existencia no es imprescindible, de hecho estos fines se pueden lograr atribuyendo su responsabilidad y gestión a otros órganos dentro la propia administración matriz. Si se crea la persona jurídica, es por razones meramente coyunturales de índole presupuestaria o de flexibilización del régimen jurídico.



La administración institucional está dotada de personalidad jurídica y se integra por entes dotados de su propia personalidad jurídica. Sin embargo, ello no significa que sean administraciones independientes de la administración matriz, de ahí que la plena operatividad jurídica de la personalidad jurídica de estos entes instrumentales sólo se produce en relación a los terceros, es decir, en las relaciones AD EXTRA y no en las relaciones AD INTRA.



2.- CLASIFICACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES INSTITUCIONALES:



Las administraciones institucionales se clasifican en diversos grupos, así nos encontramos con:



Sociedades Públicas y Entidades Públicas Empresariales.



Entidades de Derecho Público y los Organismos Autónomos.



A esta clasificación le añadimos la distinción en función de la administración matriz que las crea, y así nos encontramos con:



Administración institucional de la AGE.



Administración institucional de las CC.AA.



Administración institucional de la administración local.



ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DE LA AGE:



Para estudiar esta administración pública, hay que acudir a la LOFAGE (6/97), que dice que se pueden diferenciar tres tipos de entes institucionales:



Organismos autónomos: están recogidos en el artículo 45 de la LOFAGE y se rigen por el derecho administrativo. Se les encomiendan funciones en régimen de la descentralización funcional y en ejecución de programas específicos del ministerio correspondiente. Pueden disponer para el desempeño de sus funciones de recursos económicos propios como de las dotaciones previstas en el Presupuesto General del Estado (INEM, INE, CSIC, OCU...). También se los denomina organismos públicos.



Entidades Públicas Empresariales: se tienen que crear por ley y se somete al derecho privado. Su personal es laboral y están sometidas a controles de eficacia y de su régimen presupuestario (RENFE, AGEAT...)



Sociedades Mercantiles Estatales: se rigen íntegramente por el derecho mercantil, sin embargo, su carácter principal es que cuentan con una participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital de la administración pública. También se rigen por el ordenamiento jurídico privado, sea cual sea su forma, salvo en las materias en las que sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable o de control financiero y contratación (Corporación Bancaria de España, SEPI...)



ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DE LAS CC.AA:



Organismos autónomos: Tienen el mismo régimen jurídico que los organismos autónomos de la AGE. Se crean por ley y se rigen por el derecho administrativo (o público). Un organismo autónomo se extinguirá cuando se haya cumplido el plazo para el que fue creado o cuando se haya cumplido el fin que motivó su creación. La ley que los crea aprobará los correspondientes estatutos, vinculándose estos organismos autónomos a la correspondiente consejería.



Sociedades Mercantiles Autonómicas: Son aquellas en las que mayoritariamente hay participación en el capital social de alguna administración pública.



ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL:



Organismos autónomos locales: Se rigen por la LBRL. Como tal, están regidos por el derecho administrativo, dependiendo su creación y extinción del pleno del ayuntamiento, que aprueba sus estatutos. En cuanto al régimen económico y presupuestario, éste es elaborado por el pleno, que suele integrar entre sus órganos de gobierno a concejales (INV...).



Sociedades locales: Se integran con participación de capital público, adoptando fórmulas jurídicas privadas (PARCEMASA, LIMASA, EMT, EMASA...).

0 comentarios: