Participación activa del demandado

6.1. Allanamiento
Es el acto procesal en virtud del cual se expresa la voluntad de una de las partes para someterse, sin lucha judicial, a cada una de las pretensiones  reclamadas por su adversario.
Requisitos
a)       Expreso
b)       Incondicional
c)       Oportuno
d)       Por quien se encuentre facultado para disponer de los derechos litigiosos y
e)       No puede formularse sobre derechos que sean indisponibles.
Tipos
a)       Del demandado cuando éste conforme con las prestaciones expresadas en la demanda
b)       De actor cuando éste manifieste su conformidad con la contestación de la demanda que formule la parte demandada o con la reconvención planteada.

Efectos
a)       Citar para oír sentencia, ya que al no haber resistencia no es necesario realizar las etapas probatoria y de alegatos, por lo cual el juez debe pasar directamente a la etapa resolutiva.
b)       El juez debe otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y reducir las costas; la facultad para fijar el monto y el plazo se deja al arbitrio soberano del juzgador, pero debe tomar en cuenta:
Para la reducción de costas. El monto del adeudo, el tiempo por el que se ha prolongado la mora, la situación económica de las partes, la capacidad del obligado para obtener numerario, así como las facilidades del mercado de dinero.
Plazo de gracia Debe atender a las circunstancias del caso y señalar un término benéfico, pues si es corto, será inútil por la imposibilidad de cumplir las obligaciones reconocidas y más habría convenido aceptar la contienda para ganar tiempo y allegarse fondos para satisfacer el adeudo, y si es muy amplio, se causarán perjuicios al acreedor, quien a pesar de haberle sido admitido su derecho, deberá esperar hacerlo efectivo un tiempo casi igual al que habría dilatado la tramitación total del juicio.
6.2. Confesión de la demanda
Es la admisión expresa de que todos los hechos afirmados por el actor en su demanda son ciertos.

Requisitos:
- Sobre hechos propios
- Sobre hechos perjudiciales
- Formularse dentro del proceso ante juez competente
- Capacidad del que la formula.
Efecto: Se citará a la audiencia de alegatos, que podrán ser por escrito.

6.3. Oposición y defensas y excepciones
Al ser emplazado, el demandado puede optar por formular la contestación a la demanda en los siguientes términos:
I.                     Debe Señalar el tribunal ante quien conteste.
II.                    Ha de indicar su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores.
III.                  Se debe referir a cada uno de los hechos  en que el actor funde su petición, en los cuales debe precisar los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
IV.                  Se debe asentar la firma del puño y letra del demandado o de su representante legítimo. Si éstos no supieren firmar lo hará un tercero en su nombre y ruego, indicando estas circunstancias, y los primeros pondrán su huella digital.
V.                   Debe hacerse vales todas las excepciones que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, y se harán vales simultáneamente en la contestación nunca y nunca después a no ser que fueran supervenientes.
VI.                  Asimismo dentro del término para contestar la demanda, podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda; en este sentido, debe ajustarse a lo prevenido por el art. 255 del CPCDF, y
VII.                Deberá acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes.
Con la contestación de la demanda se deben presentar los documentos que se mencionan en el artículo 95 del CPCDF.
Excepciones
Procesales
  • Litispendencia
  • Conexidad de la causa
  • Cosa juzgada
  • Improcedencia de vía
  • Falta de legitimación procesal
  • Incompetencia del juez
  • Orden y excusión
  • Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esta sujeta la obligación.

Perentorias
  • Artículo 43 del CPCDF. Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las defensas y excepciones que se opongan serán consideradas  como perentorias.
  • Los tratadista coinciden en que entre este tipo de excepciones se encuentran todas aquellas causas en virtud de las cuales se extinguen o modifican las obligaciones. Por ejemplo, pago, dación en pago, compensación, novación remisión de deuda, confusión de derechos, pérdida de cosa, prescripción transacción, pacto de no pedir, nulidad del contrato, rescisión de la obligación, plus petitio, inexistencia, simulación, falsedad del título, etcétera.

Litispendencia:  Es la excepción procesal que se opone debido a que un tribunal tiene conocimiento previo del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo, o sea, que se trate de dos demandas en que haya identidad de personas, objetos, causas y acciones.

Requisitos para su procedencia
a)       Identidad completa            - En acciones deducidas
          • En las partes que promueven y que a su vez tengan la misma calidad.
          • En objetos
          • En la causa de la que procedan
b)       Señalar el juzgado donde se tramita el primer juicio
c)       Que ambos procesos se encuentren en primera instancia, sin que se haya dictado sentencia definitiva.
d)       Que se oponga al contestar la demanda, o en su caso al contestar la reconvención.
Objeto: Evitar dos procesos cuyo contenido, en ambos casos, es el mismo litigio, y extinguir la posibilidad de que se resuelvan con sentencias diversas que pueden ser contradictorias.

Efecto: Evitar el sobreseimiento del segundo juicio.

Tramitación:
a)       La excepción se opone al contestar la demanda, o en su caso al contestar la reconvención.
b)       Pruebas
Ofrecimiento: i) En los escritos respectivos donde se haga valer la excepción, fijando los puntos sobre los que deben versar.

ii) Al existir un juicio ante un juzgado que pertenezca a la misma jurisdicción se deben ofrecer:
        • Copia autorizada o certificada de las constancias que tenga en su poder.
        • Inspección de autos. En arrendamiento inmobiliario, solamente son admisibles las copias selladas de la demanda, de la contestación de la demanda o de las cédulas de emplazamiento del primer juicio promovido.
iii) Al existir un juicio ante juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción, solamente se acreditará con copias certificadas o autorizadas de la demanda formulada en el juicio anterior.
Preparación: i) El juez ordenará su preparación cuando procedan.
ii) Si se ofreció inspección judicial, ésta deberá de practicarla el secretario dentro del plazo de tres días.
iii) Las copias certificadas se pueden exhibir hasta antes de la audiencia previa y de conciliación.
Desahogo: en la audiencia previa y de conciliación.
c)       Sentencia interlocutoria: Se distará en la audiencia previa y de conciliación en vista de las pruebas, ofrecidas, preparadas y desahogadas.
d)       Recurso: La sentencia interlocutoria que se dicte puede impugnarse mediante recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Cosa juzgada: Es la excepción procesal que se opone debido a que la ley le otorga autoridad y fuerza definitiva a una sentencia de tal modo que lo resuelto en ella no puede ser objeto de discusión de nueva cuenta.
Hay cosa juzgada cuando un conflicto ha sido resuelto por una sentencia que ha causado ejecutoria.
Casos:
a)       En virtud de sentencias judiciales que han causado ejecutoria. Para que opere la excepción de cosa juzgada es necesario que la resolución sea de naturaleza civil, no es posible oponer la excepción en el ámbito civil cuando se tenga un fallo penal previo.
b)       Cuando exista convenio celebrado por las partes en una controversia judicial, ya que funge como sentencia ejecutoria, en tal virtud asume el carácter de una resolución judicial. En este caso no se encuentran los convenios que, indebidamente, se celebren en las diligencias de medios preparatorios a juicio o en las jurisdicciones voluntarias.
c)       En algunos casos, expresamente contenidos en la legislación, se autoriza a autoridades diversas de las jurisdiccionales para que dicten sentencias, y éstas a su vez pueden ser consideradas cosa juzgada.

Tipos:

Formal
a)       Existe cosa juzgada formal cuando en la sentencia previa se resolvió sobre los presupuestos procesales y, por ende, el juez no estudio el fondo sustancial de la controversia.
b)       Cuando el juez resolvió parcialmente el fondo de la controversia, habrá cosa juzgada formal respecto de lo resuelto.
c)       Cuando la propia ley le da un carácter transitorio al fallo, que posteriormente puede ser modificado en un nuevo juicio, como sucede respecto al pago de alimentos.
d)       Cuando se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga vales en la forma que estime procedentes.

Material
La resolución trasciende a toda clase de juicios y tiene como presupuesto lógico una decisión sobre la litis, por eso se dice que la cosa juzgada reside en la parte resolutiva que contiene la decisión de los puntos controvertidos y sus consecuencias, pues la cosa juzgada no es la sentencia en sí misma, sino el pronunciamiento sobre el fondo sustancial controvertido.

Objeto: Evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el primero de ellos se resuelve la misma cuestión jurídica.

Requisitos:
a)       Se trate de cosa juzgada material
I.                     Sentencia             II. Convenio
o    Que tengan calidad de ejecutorias.
En caso de que exista amparo en contra de la sentencia de segunda instancia, no habrá causado ejecutoria.


o    Que las partes sean las mismas
Se considerará que las partes siguen siendo las mismas aun cuando haya sustitución de personas en virtud de actos como la cesión de créditos.
Lo esencial respecto a la identidad de las partes es que aquel que intenta el segundo juicio tenga el mismo interés jurídico que aquel que intentó primero.

b)       Identidad del litigio
I.                     Identidad de sujetos
Además que litiguen con la misma calidad con la que contendieron en el primer juicio, no como actores o como demandados, sino respecto a la relación jurídica sustancial, es decir, en una compraventa que sigan siendo en calidad de comprador y vendedor.
II.                    Identidad del objeto
§  Por reclamar las mismas prestaciones
§  Por referirse a los bienes
§  Por provenir de los mismos documentos fundados
III.                  Identidad de causa
§  Por ejercitar la misma acción y
§  Por fundarse en los mismos hechos.
c)        Oponerla como excepción, a pesar de existir un criterio jurisprudencial que sostiene que el juez debe estudiarla de oficio, siempre que se hayan exhibido las pruebas, aunque no la hayan opuesto como excepción.

Tramitación:
a)       Incidentalmente
b)       Vista por tres días a la parte contraria.
c)       Deberá dictarse resolución
I.                     En la audiencia previa de conciliación y excepciones, en el supuesto de que para ese momento procesal ya conste en autos la copia certificada de la sentencia previa o convenio judicial y del auto que la (o) haya declarado ejecutoriada (o).
II.                    Posteriormente, cuando conste en autos la copia certificada de la sentencia previa o convenio judicial y del auto que la (o) haya dictado ejecutoriada (o).
En ambos casos, la resolución deberá ser dictada como sentencia interlocutoria.

d)       Pruebas
I.                     Identidad de sujetos.
-          De la sentencia o convenio judicial, y
-          Del auto que la (o) declara ejecutoriada (o)
II.                    El juez puede pedir que se efectué la inspección de autos, siempre que se trate de un juzgado que se encuentre radicado en el Distrito Federal
Esta excepción no suspende el procedimiento.

Efectos:
a)       Cosa juzgada
I.                     Principal. Impedir que se proponga de nueva cuenta la misma acción. Por tanto, el efecto principal al resolverse, por medio de sentencia interlocutoria, la procedencia de la excepción de cosa juzgada será dar por terminado el segundo juicio.
II.                    Secundarios. Pago de gastos y costas de juicio originadas a la parte que se vio beneficiada con la procedencia de esta excepción.

b)       Cosa juzgada refleja.
Procede cuando existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de objeto en un contrario, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios. No obstantes esta situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro, es decir, el primero sirve de sustentó al siguiente para resolver con la finalidad de impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta última ya sean de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes.
La cosa juzgada refleja persigue el efecto de impedir que se dicten sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de intereses, de tal forma que lo reclamado en un juicio posterior esté en pugna con lo fallado por sentencia ejecutoria en el primer juicio.

Conexidad: Es una figura procesal que se origina porque existe un vínculo entre entidades similares que se sustancian en dos juicios distintos, y que mediante su acumulación se pretende sean resueltos en una sola sentencia para evitar contradicción entre ambas.

De acuerdo con el Art. 39 del CPCPDF, existe conexidad de causa cuando haya:
I.                     Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas.
II.                    Identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas.
III.                  Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.
IV.                  Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
Objeto: La remisión de los autos del juicio en que está se opone al juzgado que previno en primer término la causa conexa, para que acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.

Requisitos
Para que proceda
a)       Debe existir
I.                     Identidad  de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas.
II.                    Identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas.
III.                  Acciones que provengan de una misma causa, aunque seas diversas las personas y las cosas.
IV.                  Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
b)       Se debe señalar con toda precisión el juzgado donde se tramite el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos


Casos en que no procede
I.                     Cuando los juicios estén en diversas instancias.
II.                    Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente.
III.                  Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.
Tramitación
Esta excepción deberá ser opuesta al contestar la demanda o al formular la contestación a la reconvención. La oposición de esta excepción no deberá de suspender la sustanciación del juicio. Se debe señalar con toda precisión el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos.
De esa excepción procesal se dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas. Las pruebas deben ofrecerse en los escritos de la demanda y de contestación a ésta, fijando los puntos sobre los que verse, y de ser admisibles se ordenará su preparación para que se reciban en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales.
Para demostrar la excepción de conexidad sólo se admitirán pruebas documentales y la de inspección de autos, que deberá practicar el secretario dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerlo en ese término se le impondrá una multa equivalente al importe de cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se deberán desahogar en una sola audiencia, que no se podrá diferir bajo ningún supuesto, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda.

Efecto: La acumulación, que consiste en la remisión de los autos del juicio, en que ésta se opone al juzgado que previno en primer término la causa conexa, para que acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.

Falta de legitimación: Excepción procesal que consiste en carecer de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que se comparezca en juicio.
Puede ser de dos tipos:
a)       Falta de legitimación ad causam, que implica la obligación de que la demanda haya sido presentada por quien efectivamente sea el titular del derecho, eso es, una condición de la acción que el actor debe demostrar.
b)       Fala de legitimación ad procesum que es un presupuesto para que la acción la inicie indispensablemente quien tenga personalidad o capacidad para ello.
No debe confundirse lafalta de legitimación ad causam con la falta de legitimación ad procesum, pues la primera siempre se referirá a la sustancia del juicio y la segunda a la calidad de los litigantes. Otra diferencia esencial entre éstas consiste en que la primera será resuelta al dictarse la sentencia definitiva del juicio, y la segunda en la audiencia previa y de conciliación.
Objeto: La excepción de falta de legitimación ad procesum tiene el objeto de denunciar al juez la omisión en el acreditamiento de la capacidad para comparecer en juicio, o bien en la ausencia de demostración de constar con la representación del titular del derecho sustancial controvertido.
Requisitos:
De acuerdo con el art. 47 del CPCDF, el juez debe examinar de oficio la personalidad de las partes, no obstante, las partes pueden excepcionarse argumentando falta de personalidad de la contraparte.
De conformidad con el primer párrafo del art. 35 del CPCDF, esta excepción deberá hacerse vales al contestar la demanda o la reconvención o al desahogar la vista sobre la contestación de demanda, ya que la parte actora puede impugnar la personalidad del demandado, de acuerdo con la fracción IV del artículo en comento.
Por su parte, el art. 36 del CPCDF, dispone que en cuanto a la excepción de falta de personalidad, únicamente son admisibles las pruebas documentales y la pericial. En todo momento, las partes deberán acreditar la personalidad con que se promueven, atendiendo siempre a las circunstancias específicas de cada caso.

Tramitación
Se hará valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que sea superveniente, por lo que esta excepción deberá ser opuesta al contestar la demanda o al formular la contestación a la reconvención.
Se dará vista al actor para que la conteste y rinda las pruebas que considere oportunas.
No suspenderá el procedimiento.
Las pruebas deberán oponerse en el mismo escrito en el cual se opone esta excepción, fijando los puntos sobre los que versen y de ser admisibles se ordenará su preparación para recibirlas en la audiencia previa y de conciliación.
En caso de que una de las partes no reconozca la personalidad de la contraria, aquella está obligada a probar, pues la fracción III del art. 282 del CPCDF dispone que quien niega sólo se halla obligado a probar cuando se desconozca la personalidad. Por tanto, la carga de la prueba será para aquel que impugne la personalidad. Respecto a la excepción de falta de personalidad, únicamente serán admisibles la documental y la pericial.
Desahogadas las pruebas en la audiencia previa y de conciliación, se oirán los alegatos y se dictara sentencia interlocutoria.
La resolución que dicte el juez en la audiencia previa y de conciliación será apelable en el efecto devolutivo.
Ahora bien, la parte que haya acreditado deficientemente la personalidad podrá subsanar el error si se apega a las normas siguientes:
a)       Según el art. 47 del CPCDF, el juez debe examinar de oficio la personalidad de las partes y el interesado podrá corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales.
b)       Aunado a lo anterior, el art. 272-C del CPCDF faculta al juez para proveer lo que crea conducente a fin de que se subsane la deficiencia.
c)       Por último, cuando la excepción de falta de personalidad se declare fundada en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, la parte perjudicada contará con un plazo de 10 días para subsanar los defectos que sean subsanables.

Efecto: El art.41 del CPCDF dispone que en la excepción de falta de personalidad del actor o en la impugnación que se haga a la personalidad del representante al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor a 10 días para que se subsane y, de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez sobreseerá de inmediato eljuicio y devolverá los documentos.
Así, en caso de que el defecto no fuere subsanable o si el actor no lo subsanara en el plazo concedido para tal efecto, el juez deberá sobreseer el juicio.

Improcedencia de vía: Es una excepción por medio de la cual se objeta la integración de la relación jurídico procesal, en virtud de que se plantea una acción por medio de un juicio que no corresponde a ésta.
Objeto: Consiste en impugnar el tipo de juicio que la parte actora escogió para intentar la acción, es decir, se persigue que la controversia planteada al juez se tramite de conformidad con otro procedimiento establecido en el CPCDF o en cualquier otro ordenamiento.

Requisitos:
a)       Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que sean supervenientes.
b)       El estudio de ésta no puede se de oficio.
c)       Oponer la improcedencia de la vía obligará al juez a analizar dicha excepción, con independencia de que se citen o no los preceptos aplicables.
d)       La vía ejecutiva se estimará consentida, si no fuere impugnada mediante recurso de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda.
Tramitación:
a)       La excepción de improcedencia de vía deberá ser opuesta al contestar la demanda o al formular la contestación a la reconvención.
b)       Ninguna de las excepciones procesales suspenderá el procedimiento, por lo que en este caso nos e deberá suspender la sustanciación del juicio.
c)       Se dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas.
d)       En caso de pruebas, éstas deben ofrecerse en los escritos de la demanda y de contestación a ésta, fijando los puntos sobre los que versen y, de ser admisibles, se ordenará su preparación para que se reciban en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales.
e)       Las pruebas que se ofrezcan deberán ser desahogadas en una sola audiencia, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda.

Efecto: Continuar el procedimiento en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado sin perjuicio de la obligación del juez para regularizar el procedimiento.

Incompetencia El término competencia alude al cúmulo de atribuciones de la funcionalidad judicial indispensables para conocer cualquier planteamiento que requiere la intervención de un juez, es decir, es el ámbito, esfera o campo dentro de los cuales determinado órgano jurisdiccional puede ejercer sus funciones.

Reglas generales para fijar la competencia
Se determina por:
  • Materia
  • Cuantía
  • Grado
  • Territorio
De estas competencias, la de territorio y la de la materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal. La competencia por razón de la materia es solo prorrogable en las materias civil y familiar y en aquellos casos en que las prestaciones tengan intima relación entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, ya sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o cuando deriven de la misma causa de pedir, sin que sea necesario convenio entre las partes para que opere la prorroga.
Con estas salvedades, el juez competente será aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable, por lo que si las partes pactaron a que juez someterán su controversia, se respetará esa competencia.

Si el fuero no es renunciable, el juez competente será el que la ley determine para conocer del asunto.
Para aquellos casos en que es improrrogable la competencia o que, siendo prorrogable, las partes hayan sido omisas en cuanto a la designación de un juez para dirimir controversias cuando esto es posible, entonces será la ley la que determine la competencia.

Sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y se sujetan a la competencia del juez en turno del remo correspondiente.

Sumisión Tácita
a)       Por el simple hecho de que el actor comparezca ante un juez para entablar su demanda.
b)       Del demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor.
c)       El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella.
d)       El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere a juicio.
e)       En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado.

Objeto  Denunciar la carencia de atribuciones del juez para conocer de un asunto, ya sea por razón de la materia, la cuantía, el grado o el territorio, a fin de que la controversia sea trasladada a un tribunal que cuente con dichas atribuciones.
Requisitos
Procede sólo a petición de parte, es decir, en caso de que las partes no la planteen en el momento procesal oportuno, impedirá que el juez la analice de oficio.

Ejercer el derecho en tiempo. Existen dos formas para hacer vales esta excepción:
a)       La Inhibitoria
b)       La declinatoria
Que no haya operado la sumisión tácita o expresa de aquel que opone la excepción.
El litigante que hubiere optado por uno de los medios para promover una incompetencia no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos sucesivamente.
Cuando se considere incompetente un juez ante quien se tramite una jurisdicción voluntaria, a excepción de incompetencia se deberá hacer valer como excepción tanto en la jurisdicción, como en el juicio respectivo.

Tramitación.
Inhibitoria Se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término de nueve días contados a partir de la fecha de emplazamiento, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, con el fin de que éste decida la cuestión de competencia.
El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro de los nueve días contados a partir del siguiente emplazamiento. El cómputo de éste término en algunos casos puede suscitar serios problemas, pues el procedimiento inhibitorio se iniciará ante el juez que considera competente, pudiendo ser el de un tribunal de una entidad distinta de aquella donde se encuentra radicado el juicio. El plazo de nueve días hábiles que se menciona en el art. 163 del CPCDF debe computarse atendiendo al Código Procesal Civil del estado donde se presentó.
Si el juez al que se haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia y requerirá al juez que se considere incompetente, para que dentro del término de tres días remita testimonio de las actuaciones respectivas a la sal al que esté adscrito el juez requirente, comunicándoselo a éste, quien remitirá sus autos originales al mismo superior.
Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al superior señalado en el párrafo anterior y podrá manifestar a éste las razones por las que a su vez sostenga su competencia o si por el contrario, estima procedente la inhibitoria, haciéndolo saber a las partes.
Recibidos por el superior los autos originales y el testimonio de constancias, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga. Si las pruebas son de admitirse, así lo decretará el tribunal y señalará fecha para la celebración de audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes en la que se desahogaran las pruebas y alegatos y se dictará la resolución que corresponda.
En caso de que las partes solo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término improrrogable de ocho días.
Decidida la competencia, el tribunal comunicará a los jueces contendientes. Si la inhibición se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces.

Declinatoria Se propondrá ante el juez que se considere incompetente al contestar la demanda, pidiéndole que se abstenga de conocer del negocio y remita los autos al considerando competente.
El juez al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días se remita a su superior el testimonio de las adecuaciones respectivas, haciéndolo saber a los interesados.
Recibido por el superior el testimonio de las constancias, lo pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.
Si las pruebas son de admitirse, así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha para la celebración de una audiencia indiferible, que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas y alegatos se dictará la resolución que corresponda.
En caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan el tribunal citara para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de ocho días a partir de dicha citación.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria y en su caso, al que se declare competente. Si la declinatoria se declara improcedente el tribunal lo comunicará al juez.

Reglas generales para ambos tramites (por inhibitoria o por declinatoria)
Reglas generales para competencias inhibitorias y declinatoria En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán resolverse antes de dictarse sentencia definitiva.
Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.

También se desechará de plano cualquier competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el juez o tribunal que deba conocer de un asunto.

Los tribunales quedan impedidos para promover de oficio las cuestiones de competencia y sólo deberán inhibirse de conocer negocios cuando se trate de competencias por razón del territorio o la materia, o la cuantía superior  a la que les corresponda por ley, siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante reconvención en cuanto a la cuantía.
Cuando dos o más jueces se niegue a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá a su elección, dentro del término de seis días, ante cualquiera de las salas a las que estuvieren adscritos dichos jueces, a fin de que ordene a los que se niegan a conocer que en el término de tres días envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Si las dos partes consideran que les causa perjuicio la negativa a conocer del asunto y ambas ocurrieran de las salas diferentes a las que estén adscritos los jueces dentro del término señalado, será competente para resolver la que primero reciba la inconformidad.
Un a vez recibidos los autos por la sala elegida, los pondrá a la vista del peticionario, o en su caso de ambas partes, por e término de tres días para que ofrezcan pruebas y aleguen lo que su interés convenga. En caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia, la cual se celebrará dentro de los 10 días siguientes y se mandarán preparar para audiencia, la cual se celebrará dentro de los 10 días siguientes y se mandarán preparar para recibirse y alegarse en la audiencia, debiendo pronunciar resolución y mandarla publicar en le boletín judicial dentro del término de ocho días.
En el supuesto de no ofrecerse pruebas y sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la mandará publicar dentro del término de ocho días.
En el supuesto de no ofrecerse pruebas y sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento principal.

Efectos
a)       Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:
o    La demanda, la contestación de la demanda, la reconvención , si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el juez en que, reconocida una incompetencia, sea declarado incompetente.
o    Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete oficio.
o    Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes su validez.
o    Que se trate de incompetencia sobrevenida.
b)       En caso de ser declarada procedente la excepción de incompetencia, la nulidad de las actuaciones será de pleno derecho, sin que sea necesaria declaración judicial alguna, por lo cual, los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.
c)       Por el contrario, si se declara infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso una sanción pecuniaria equivalente hasta de 60 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en beneficio del colitigante, siempre que, a juicio del juez, el incidente respectivo fuere promovido parta alargar o dilatar el procedimiento.

Orden Consiste en que el fiador no puede ser compelido a pagar el acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor.
Objeto: Que el fiador denuncie al juez que la contraparte omitió requerir de pago al deudor principal, antes de exigirle el pago a aquel.

Excusión Consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Objetos: Que el fiador denuncie a juez que la contraparte omitió solicitar previamente la aplicación del valor libre de los bienes del deudor principal al pago de la obligación.

Requisitos:

La excusión no tendrá lugar;
v  Cuando el fiador renunció expresamente a ella.
v  En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.
v  Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República.
v  Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador.
v  Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamando éste por edicto, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, es indispensable:
ü  Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago.
ü  Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y se hallen dentro del distrito judicial donde deba hacerse el pago.
ü  Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

En caso de que el deudor adquiera bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador pude pedir la excusión, aunque antes no lo haya pedido.
Si el fiador voluntariamente u obligado por el acreedor hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez podrá concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de as personas y las calidades de la obligación.
El acreedor que hubiere sido negligente en promover la excusión será responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y estará libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Cuando el fiador haya renunciado al beneficio del orden, pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador, más éste conservará el beneficio de excusión aun cuando se dé sentencia contra los dos.
Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, podrá renunciar en pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea convenientes; y en caso de que no salga al juicio para el objeto indicado, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
El que fía al fiador goza del beneficio de excusión tanto contra el fiador como contra el deudor principal.
Tramitación: En las excepciones de orden y excusión, si se allana la contraria, se declararan procedentes de plano.
De no ser así, dichas excepciones se resolverán en la audiencia previa de conciliación y de excepciones procesales.

Efectos: De declararse procedentes, su efecto será dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.

6.4. La reconvención. Concepto
Es el acto procesal simultáneo de demanda, en virtud del cual el demandado se constituye como demandante frente al actor a fin de ejercitar una acción en su contra, reclamando el cumplimiento de ciertas prestaciones conexas o derivadas de la misma causa que origino la acción principal.
Finalidad:
- Ahorrar actividad procesal, en la medida en que dos litigios se resuelvan por medio de un mismo cause procesal.
- Evitar sentencia contradictorias en los asuntos que tengan conexidad entre sí.

6.5. Demanda reconvencional: Es conocida también como contrademanda. El demandado adquiere la calidad de actor en el juicio reconvencional, y el actor en el principal fungirá como demandado en el reconvencional.
Presupone el ejercicio de una acción autónoma a la ejercida por la parte actora en el principal.

Por otro lado, el art. 272 del CPCDF, que contiene el fundamento legal para la figura jurídica, hace referencia a la compensación. Es indispensable hacer una clara distinción entre ambas para evitar confusiones.



RECONVENCIÓN
COMPENSACIÓN
Naturaleza
Es una acción
Es una excepción perentoria
Prestaciones exigidas
El objeto de una reconvención es exigir el cumplimiento de alguna prestación.
La finalidad de la compensación no va encaminada a que se cubra alguna pretensión.
Tipo de deudas contra las que proceden.
Cualquier tipo de deuda.
Solo contra deudas líquidas y exigibles.
Al ser declarada procedente
Se condena al demandado en la reconvención al cumplimiento de las prestaciones reclamadas.
Se absuelva al demandado de las prestaciones que se reclaman en la demanda inicial por aplicar la compensación.
Montos
Es admisible por cualquier cantidad o cualquiera que sea el valor de la cosa.
Sólo es admisible hasta la cantidad concurrente con la del actor. Que da expedito el derecho del demandado para reclamar la diferencia que tenga a su favor, en juicio separado o en el que promueva por medio de la reconvención.



6.6. Requisitos de tiempo, modo y forma de la reconvención
Tiempo Deberá intentarse al contestar la demanda y nunca después, ya que de lo contrario precluirá el derecho para ejercerlo. Sin embargo, cuando la acción reconvencional no se conexa o provenga de la misma causa, será motivo suficiente para que el reconvencionista no lo haga valer.
Forma: Deberá ajustarse a los requisitos que se exigen para una demando según el art. 255 del CPCDF.
Modo: El demandado primero deberá responder a la demanda y después reponer su reconvención.
Tramitación:
  • Debe intentarse al contestar la demanda y nunca después .
  • Correr traslado de la reconvención al actor en el principal, para que formule su contestación en el término de seis días.
  • No es necesario practicar un emplazamiento en contra del demandado en la reconvención.
  • Ante el desechamiento de reconvención, el proponente tiene la opción de promover un recurso de apelación.
  • La litis se integrará con la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención y su respectiva contestación.
  • Una vez contestada la contrademanda, el juez debe señalar de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia previa y de conciliación y por lógica se seguirán las demás etapas procesales hasta la sentencia definitiva.
  • En caso de que el demandado en la reconvención no conteste ésta en ele plazo de seis días, se le declarará rebelde con todos los efectos legales en relación con la contrademanda.
  • Será juez competente para conocer de la reconvención, cualquiera que sea la materia de ésta, aquel que conoce de la demanda en el juicio principal. Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.

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