LA TRANSACCIÓN

1.1. CONCEPTO DE TRANSACCIÓN SEGÚN ALGUNOS AUTORES
  • León Barandiarán:
Expresa que la transacción debe versar sobre algún punto dudoso o litigioso. Esto es lo característico de la institución. Dudoso, o sea, controvertido, susceptible de originar un litigio que se previene litigioso, o sea, ya sometido a instancia judicial, a pleito, al que se pone término.
  • Guillermo A. Borda:
La transacción es el acto de virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, obligándose a renunciar parcialmente a sus derechos a cambio de conseguir su reconocimiento a su pago inmediato.
  • Luis Romero Zavala:
La primera pregunta a formularse es si se trata o no de un contrato. Y así parece ser porque requiere de un acuerdo entre las partes. No hay transacción impuesta. Es producto de la voluntad. Sin embargo también suele considerársele como un medio de extinción de las obligaciones; medio indirecto por no haber pago. La transacción no hace lugar al pago por muy fuerte que sea el deseo del deudor.
1.1.1 LEGISLACIÓN COMPARADA:
·         El Código Brasileño de 1916, señala en su artículo 1.035 que “solo en cuanto a derechos patrimoniales de carácter privado se permite la transacción”, el código vigente del año 2003 en su artículo 841 esta redactado de manera similar.
·         Por su parte el Código de Portugal en su artículo 841 esta redactado de manera similar “las partes no pueden transigir sobre derechos de los que no es permitido disponer”
·         El Código Argentino en su artículo 1249, del Capítulo denominado Del Objeto de las Transacciones, señala “las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones” asimismo, en los dispositivos 843 845 se hace un detalle de las relaciones de familia intransables. (1)
·         El proyecto del Código Argentino 2000 lo trata de manera estrictamente prohibicional en el artículo 619: “la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno”; asimismo en el artículo 1548: “está prohibido transar: a) Sobre derechos irrenunciables; b) Sobre las relaciones de familia, o sobre las situaciones derivadas de ellas, salvo que sólo se trate de derechos patrimoniales correspondientes al estado de personas, o que respecto del acto matrimonial, se trate a favor de su validez”
·         El Código Quintana Roo (Estado de México) señala “cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables” (artículo 3143). El Code señala en su artículo 2045 que “para transigir se debe tener la capacidad de disponer de los objetos comprendidos en la transacción”.
·         Según el Código Civil Francés, Colin y Capitán "es un contrato por el que las partes ponen término a un litigio ya nacido o previenen un litigio por nacer.
·         Códigos como el Peruano de 1852, el Alemán, el Mejicano y el Colombiano, que la consignan en el libro relativo a los contratos. Como explican los autores del proyecto de Código Civil de 1936, inspirados en la Legislación Brasileña.
  • El Código Paraguayo señala en su artículo 1497: “no puede transigirse sobre las relaciones de familia, o que refieran a los poderes o estado derivadas de ellas ni sobre derechos o cosas que no puedan ser objeto de contratos, o que interesen al orden público o las buenas costumbres.
1.2. ANÁLISIS DE LA TRANSACCIÓN SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA:
En el Código Civil se considera como un modo de extinguir las obligaciones. Para el codificador del 36, “si por la transacción se extinguen obligaciones dudosas o litigiosas, debe admitirse que más que un contrato es un modo de extinguir obligaciones.
Es un acto jurídico consensual donde al hacerse mutuas y reciprocas concesiones, las partes extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Si bien es un contrato que representa acuerdo de voluntades, este tiene como finalidad jurídica principal liquidar relaciones obligacionales preexistentes.
El fin es terminar con un estado de duda o incertidumbre para evitar un pleito futuro, y si ya se inició el pleito su finalidad será extinguir ese pleito.
La transacción no solo extingue derechos obligacionales, también derechos reales, hereditarios y de familia. Por eso Colmo, Lafaille y Llambias piden su inclusión en la parte final de los actos jurídicos. (2)
  • Artículo 1302°.- Por la transacción las partes, haciéndose concesiones reciprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podrá promoverse o finalizando el que está iniciado.
Con las concesiones reciprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.
La transacción tiene valor de cosa juzgada.
El primer párrafo del 1302, tiene su origen en el artículo 1307 del Código de 1936, pero agrega un concepto esencial, esto es, las concesiones reciprocas que deben hacerse las partes, a diferencia de la doctrina de Domat, quien sostenía que era posible transgredir sin voluntad de que existieran tales concesiones.
No es necesario que las concesiones sean de valor igual o equivalente, el concepto de “dudoso” es subjetivo pues está vinculado a las partes que le otorgan tal calificación o a razones que a ellas conciernan para evitar un proceso judicial. En concepto de “litigioso” es más claro: la discrepancia ya se estaría ventilando ante los tribunales. Si no fuese dudoso o litigioso, habría por ejemplo: pago o condonación pero no transacción.
Para el segundo párrafo del artículo 1302 tiene su origen en el artículo 1965 del Código Italiano, aclara que las concesiones reciprocas no tienen por qué circunscribirse al asunto dudoso o litigioso objeto de la transacción; ella también puede crear, regular, o extinguir derechos ajenos a los controvertidos.
El tercer párrafo del artículo 1302 es una innovación. Antecedentes: el artículo 1728 del Código de 1852, 850 del Código Argentino, 1816 del Código Español, 2052 del Código Francés. Declara que la transacción produce los efectos de la cosa juzgada.
Para Vélez Sarsfield el principio de que la transacción es cosa juzgada, es por la razón de que el objeto de la transacción es establecer derechos que eran dudoso, o acabar pleitos presentes o futuros, y se juzga que las mismas partes hubiesen pronunciado sentencia sobre esos pleitos o derechos dudosos (Osterling).
  • Artículo 1303°.- La Transacción Comporta una Renuncia: La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.
Reproduce el artículo 1309 del Código de 1936, pero omite lo superfluo de la norma, des decir, prescribir que la transacción de be contener las circunstancias del convenio. Esto obvio, como señala Osterling.
La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre objeto de dicha transacción. No es indispensable declarar en forma expresa tal renuncia, sino aparezca indubitable.
  • Artículo 1304°.- Formalidad de la Transacción: La transacción debe hacerse por escrito, bajo la sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.(3)
No hay razón para que se exigiera la formalidad de la escritura pública, ni ad solemnitatem no ad probationem, ya que ella puede resultar difícil en algunos lugares y muy costosa en otros, por ejemplo cuando se trate de asuntos de poca cuantía no sometidos a litigio.
Por ello el artículo 1304 establece, modificando la primera parte del artículo 1308 del Código del 36, que la transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, y si hubiere litigio, se formaliza por petición al juez que conoce del mismo. En estos casos, o bien se presenta el convenio escrito de transacción, o bien tal convenio se consigna en el recurso correspondiente tal como señala Osterling.
La formalidad de la escritura pública que exige el Código del 36 ya no está, también ha sido descartados por otros: artículo 2044, 2° del Código Francés, 1703 del Código de 1852, 1028 del Código de Brasil.
  • Artículo 1305°.- Derechos Transables. Objeto de la Transacción.- Sólo los derechos transacción pueden ser objeto de transacción.
Similar al artículo 1315 del Código del 36, con origen en los artículos 1708 y 1720 del Código de 1852, 846 del Código Argentino y 1035 del Código de Brasil.
Sólo los derechos patrimoniales (o sea reales y crediticios) son susceptibles de transacción. Los extramatrimoniales son inalienables, no son objeto de transacción, están fuera del comercio de los hombres, tales como el nombre, el honor, la vida, la filiación, el estado civil de las personas, etc.
Pero hay algunos derechos patrimoniales que no pueden ser objeto de transacción. Ejemplo: los derechos de uso y habitación. No se puede transigir sobre la obligación de prestar alimentos. No se puede transigir sobre la validez de un acto de pleno derecho, aunque sí se pueda un acto anulable.
  • Artículo 1306°.- La Responsabilidad Civil es Transable: Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga del delito.
Idéntico al artículo 1310 del Código del 36. Tienen su origen en el artículo 2046 del Código Francés, 1709 del Código de 1852, 1813 del Código Español, 842 del Código Argentino, 1033 del Código de Brasil.
Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que deriva de hechos delictuosos. El precepto está destinado, básicamente, a señalar que la acción penal, que concierne al orden público, no es susceptible de transacción, según Osterling.
Del delito surgen dos acciones:
  De interés público (penal)
  De interés privado (civil)
Según A. Gustavo Cornejo la transacción sobre la responsabilidad civil equivale a que la propia víctima evalúe el daño que ha sufrido.
  • Artículo 1307°.- Transacción por medio de Representante: Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estima conveniente.
Simplifica los trámites del artículo 1312 del Código del 36, que se inspira en el artículo 2045, 2° del Código Francés, 1716 del Código de 1852, 1810 del Código Español, 1822, 12° del BGB.
En el artículo 1307 establece los requisitos para los representantes de ausentes o incapaces puedan transigir.
La intervención del Poder Judicial y del Ministerio Público constituye garantía suficiente para cautelar, en la transacción, los derechos de los ausentes incapaces. El juez, para otorgar autorización, podrá exigir todos los elementos probatorios requeridos y, cuando exista, consejo de familia, oírlo si lo estima conveniente.
En lo que respecta a la Transacción sobre Obligaciones Nula o Anulable, los artículos 1308 y 1309 sustituyen la regla prevista por el artículo 1304 del Código del 36 que recoge erróneamente los artículos 2054 y 2050 del Código Francés.
El código del 36 que declara que es anulable la transacción si se celebró en virtud de documento nulo o falso y no fue considerada la nulidad o falsedad. La palabra “título” usada por el Código Francés como sinónimo de acto jurídico, fue transcrita como “documento” por el Código del 36.
  • Artículo 1308°.- Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula. La transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción.
El sentido del precepto debe ser distinto. Es la obligación dudosa o litigiosa que adolece la nulidad la que invalida la transacción, porque en tal caso no se estaría extinguiendo obligación alguna. Y si se trata de una obligación sólo anulable, la transacción, con conocimiento de vicio por las partes que transigen, equivale a su confirmación.
  • Artículo 1309°.- Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifiestan expresamente, la transacción será válida.
Sin embargo, la cuestión dolosa o litigiosa es acerca de la nulidad o anulabilidad de determinado acto jurídico, y las partes así lo manifiestan expresamente al tiempo de transigir, se permite que ella sea válida. De no adoptarse este criterio, sería imposible transigir respecto a actos jurídicos cuya nulidad o validez se discute.
La solución de los artículos 1308 y 1309 es similar a la prevista por el artículo 1286 relativa a la novación según Osterling.
  • Artículo 1310°.- Indivisibilidad de la Transacción: La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se aislase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario.
En tal caso, se restablece la garantía otorgada por las partes pero no las prestaciones por terceros.
Reproduce el artículo 1316 del código del 36, inspirado en el artículo 834 del código Argentino, 2158 del Código Uruguay y 1026 del Código de Brasil, pero admite pacto e contrario.
El precepto es una excepción al artículo 244 del Código, plenamente justiciada. La transacción resuelve un asunto dudoso, mediante concesiones recíprocas.
La transacción es un acto independiente e el que una parte cualquiera no puede subsistir sin las otras (Ferrero).
La nulidad de alguna de sus estipulaciones, salvo pacto en contrario, debe acarrear la de los demás. Empero, en los casos previstos por el artículo 1310, al igual que en el artículo 1287, no subsisten las garantías prestadas por terceros, en la obligación dudosa o litigiosa que se transigió. Sólo se reestablecerán las garantías otorgadas por las partes, sin perjuicio de los derechos de terceros.
  • Artículo 1311°.- Efectos de la suerte en la Decisión de cuestiones dudosas: Cuando las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ellos produce los efectos de la transacción y le son aplicables las realas de este título.
Nada impide que las partes se sirvan de la suerte que es consecuencia del azar para decidir cuestiones. Tal acto producirá los efectos de una transacción y se someterá a las normas contenidas en el título dedicado a ella.
  • Artículo 1312°.- Ejecución de la Transacción Judicial y Extrajudicial: La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.
Es una innovación, resuelve una cuestión de evidente valor práctico que la jurisprudencia no había decidido cabalmente.
La transacción judicial se ejecuta como una sentencia por lo que le son aplicables las normas del Código Procesal Civil sobre la materia: la transacción extrajudicial se ejecuta, en cambio, en la vía ejecutiva.
1.3. CARACTERÍSTICAS DE LA TRANSACCIÓN
  Es un Acto Jurídico Bilateral
Se necesita un acuerdo de voluntades que consagre la intención de las partes para componer el conflicto.
  Debe versar sobre Asuntos Dudosos o Litigiosos
El acuerdo debe versar sobre la forma de extinción de un conflicto, ya sea que este se encuentre fuera del ámbito judicial (asunto dudoso) o forma parte de un asunto judicial (asunto litigioso).
  Existencia de Concesiones Recíprocas
Debe quedar claro que no se exige la existencia de concesiones equivalentes sino concesiones reciprocas.
En efecto, la mayor o menor concesión que efectúa una parte respecto de la otra en una transacción estará directamente relacionada con el interés que tenga esa parte en concluir la transacción o, en la mayoría de los casos, con su buena capacidad de negociación, la ley, entonces, exige reciprocidad no equivalencia en las concesiones.
  Renuncia de las Partes
Esta renuncia de las partes está dirigida a cualquier acción que tenga una contra sobre el objeto de la transacción.
  Es un Acta Indivisible
La existencia de reciprocidad en las concesiones hace que el acuerdo contenido en la transacción sea indivisible, salvo pacto en contrario, no puede existir la posibilidad de anular una de las cláusulas de la transacción dejando subsistir la validez del a esto.
  Sólo Extingue Derechos Patrimoniales
En este sentido, señala Osterling que “en términos generales no se concibe una transacción que no verse sobre cuestiones de índole patrimonial, ya que los derechos u obligaciones extramatrimoniales son intangibles”.
  Debe constar por escrito bajo Sanción de Nulidad
La ley prescribe con sanción de nulidad a la transacción que no se celebre por escrito, conforme lo señala nuestra normatividad.
1.4. CLASES DE TRANSACCIÓN
  Como Acto Jurídico Bilateral
Propiamente es un acuerdo de voluntades, siendo por esta circunstancia considerada por muchos juristas como un contrato, por cuya razón no es extraña la denominación de “contrato de transacción”. Este es, claro está, un problema de naturaleza jurídica del instituto; como hemos dicho la doctrina oscila en considerarla como un contrato o como manera de extinción de las obligaciones. El problema está resuelto por la legislación al haberla ubicado entre las diversas modalidades cómo se extinguen la relación obligacional, no siendo considerada como contrato.
  Transacción Judicial
La transacción judicial es aquella llevada a cabo dentro de un proceso judicial, en pleno litigio o controversia puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional para decidir sobre el conflicto; empero antes de la conclusión del proceso, las partes deciden un acuerdo resolviendo tal conflicto sin esperar la sentencia, ya que esta se ejecuta de la misma manera. Esta transacción por lo tanto, concluye el asunto litigioso.
  Transacción Extrajudicial
La transacción extrajudicial o extra proceso es aquella producida antes del litigio judicial, precisamente, su importancia radica en evitar el pleito a promoverse. En gestión paralela al pleito puede darse la posibilidad de una transacción extrajudicial, si producida extra proceso, abandonan posteriormente el litigio o también se presentan mutuos desistimientos.
Los efectos de ambas clases son idénticos, siendo iguales las reglas. La transacción judicial es título de ejecución, dando lugar al proceso de ejecución de resoluciones judiciales (Art. 713° y siguientes del C.P.C.). La transacción extrajudicial es titulo ejecutivo y da lugar al proceso ejecutivo (Art. 693° y siguientes del C.P.C.) (4)
  VALOR DE LA TRANSACCIÓN
El último párrafo del artículo 1302 señala que la transacción tiene valor de cosa juzgada. Mucho se ha criticado este párrafo por cuanto se señala que una de las características de la cosa juzgada es su inmutabilidad, lo cual no ocurre con la transacción que puede ser modificada por voluntad de las partes. Se señala también que la sentencia judicial genera cosa juzgada y no la voluntad de las partes, teniendo este hecho como reflejo el que la forma de ejecución judicial de una sentencia resulta diferente a la forma de ejecución de una transacción extrajudicial.
El principio que se haya en todos los códigos, de que la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada, es por la razón de que el objeto de la transacción es establecer derechos que eran dudosos, o acabar pleitos presentes o futuros, y se juzga que las mismas partes hubiesen pronunciado sentencia sobre esos pleitos o derechos dudosos. De este antecedente se originan consecuencias importantes.
  NATURALEZA JURÍDICA DE LA TRANSACCIÓN
Resulta discutida en doctrina cuál es la naturaleza jurídica de la transacción. Básicamente los autores se dividen en dos grandes grupos: quienes conciben a la transacción como un contrato y quienes conciben a la transacción como un acto jurídico.
  La Transacción concebida como un Acto Jurídico
Maradiegue, al comentar esta posición en la doctrina, sostiene que la transacción implica una reciprocidad para obtener un resultado positivo, además que en ella se crea, regula, modifica y extingue una relación jurídica surgida de un estado de incertidumbre. Se diferencia del contrato, pues la transacción no implica prestaciones recíprocas de por sí, no da surgimiento a ella sino que son derivadas de una principal. A decir de Ferrero, la transacción liquida las relaciones obligacionales preexistentes.
Ahora bien, Colmo, citado por Vargas, señala que la figura de la prestación no está bien ubicada en el Código Civil Argentino, ya que es un medio extintivo de cualquier jurídica: se puede transigir sobre derechos creditorios como sobre derechos reales y derechos hereditarios; de ahí que para este autos hubiera correspondido legislar entre los actos jurídicos. Coinciden en señalar que la transacción es un acto jurídico y no un contrato autores como Lafaille, Llambías y Brunetti, Palacios, Ripert y Romero (citados en Maradiegue).
  La Transacción concebida como un Contrato
Esta posición se sustenta básicamente en dos criterios:
    • Maradiegue, comentando esta posición, señala que la transacción es un contrato de hacer en virtud de la renuncia recíproca de las partes, la que ha de contar por escrito, consensual y sinalagmática, oneroso y declarativo, indivisible y de carácter de cosa juzgada, además de la patrimonialidad que es la razón sobre la que recae.
    • La transacción, dentro de nuestro sistema jurídico positivo, se encuentra dentro del Libro de las Obligaciones del Código Civil, por lo tanto su ineludible contenido patrimonial hace que sea siempre un contrato. Ahora bien, dependiendo de si se trata de una transacción pura o compleja, se determinará si se trata de un contrato puramente extintivo o complejo.(5)

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