Referencia a las obligaciones divisibles e indivisibles

El CC regula estas obligaciones en los arts. 1.149 a 1.151. En primer lugar hay que dar una


definición de estas obligaciones, y diremos que se clasifican en divisibles e indivisibles según que

en abstracto puedan o no ser cumplidas por parte iguales mediante el fraccionamiento de la

prestación total en varias menores de contenido homogéneo.

El art. 1.151 CC es el que establece qué obligaciones son divisibles y cuáles indivisibles:

1. Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no son

susceptibles de cumplimiento parcial. La idea de ________ indivisibles todas las obligaciones de

dar cuerpos ciertos ha de ser matizada porque sino se llegará a situaciones insólitas. Por eso algunos

autores señalan que la obligación de dar un cuerpo cierto será divisible si ésta consta de una

pluralidad de objetos.

2. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de

un número de más de trabajo, la ejecución de obligaciones por unidades métricas u otras que pro su

naturaleza son susceptibles de cumplimiento parcial.

3. En las obligaciones de no hacer la divisibilidad o indivisibilidad se decaerá por el

carácter de la prestación en cada caso particular.

Efectos de la divisibilidad o indivisibilidad.

Según Costán hay que distinguir los siguientes supuestos:

1. Que la obligación sea individual, es decir, un solo acreedor y un solo deudor. En estos

casos aunque la obligación sea divisible, el acreedor no puede ser obligado a pedir por partes. Ni el

deudor puede ser obligado a cumplir de ese modo, salvo pacto en contrario de ambos (art. 1.169

CC).

2. Que en la obligación afecte a varios acreedores o deudores. Si la obligación es

divisible no hay problema, se aplica la regla del art. 1.138 y es que la deuda se presume dividida en

tantas partes iguales como acreedores o deudores haya. Si es indivisible hay que distinguir según la

indivisibilidad sea respecto a los deudores o a los acreedores.

a) Respecto a los acreedores. Éstos han de proceder colectivamente para

reclamar el crédito y también han de proceder colectivamente para realizar

cualquier acto que perjudique sus derechos.

b) Respecto a los deudores. Para hacer efectiva la deuda de cosa indivisible ha

de procederse contra todos deudores, si algunos de los deudores es insolvente,

los demás no están obligado a suplir su falta.

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