CONTRATOS DE GESTIÓN Y DE CUSTODIA

1. El contrato de arrendamiento de servicios: concepto y


caracteres. Capacidad de las partes. Duración. Contenido: a)

Obligaciones del arrendatario, b) Obligaciones del arrendador.

Concepto y caracteres.

En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a

prestar a la otra un servicio por precio cierto. (Art. 1.544 CC)

Del concepto legal que del arrendamiento de servicios nos ofrece el art. 1.544 CC, los

principales son los siguientes:

1. Es un contrato consensual.

2. Es un contrato bilateral.

3. Es un contrato oneroso.

4. Rige el principio de libertad de forma consagrado en el art. 1.278 CC.

Capacidad de las partes.

Nuestro CC no recoge regla específica alguna en orden a la capacidad necesaria para

concertar un arrendamiento de servicios, serán de aplicación las disposiciones relativas a la

capacidad general para contratar.

Duración.

El art. 1.583 CC recoge que “puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, o para

una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo”

Contenido.

a) Obligaciones del arrendatario.

Prestar el servicio contratado. El servicio debe prestarse por el arrendatario según los usos

profesionales, que son los que integran en mayor medida en contenido del contrato.

La diligencia exigida al arrendatario para el cumplimiento de su prestación es la de actuar

conforme a las reglas de su arte o profesión, respondiendo de su impericia en el arte u oficio.

b) Obligaciones del arrendador.

Pagar el precio del servicio prestado. (art. 1.544 CC)

El deber del mismo de cooperar a fin de que el arrendatario o prestatario se encuentre en

condiciones adecuadas para prestar el servicio. Si el arrendador incumple esta obligación, el

arrendatario se ve impedido para prestar el servicio, estará facultado para pedir la resolución del

contrato con la correspondiente indemnización.

Extinción.

Las causas de extinción de esta modalidad contractual son las comunes a todo tipo de

contrato, a las que debe añadirse la muerte del prestamista si el arrendamiento se concertó en

consideración a sus cualidades personales.

El arrendamiento de servicios concertado sin plazo fijo puede resolverse unilateralmente por

cualquiera de las partes.

2. El contrato de obra: concepto y clases. El contrato de

obra con suministro de materiales. La obra. El precio.

Extinción del contrato.

Concepto y caracteres.

El concepto legal del arrendamiento de obras se recoge en el art. 1.544 CC junto con el de

arrendamiento de servicios. El arrendamiento de obras es aquél contrato en cuya virtud una de las

partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto.

El contrato comprende la total terminación y entrega de ésta, tal y como se desprende del

art. 1.544 CC, que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y comprende, todo

aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1.258 CC)

Se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso y se rige por el principio de libertad de

forma consagrado en el art. 1.278 CC

Clases.

El art. 1.588 CC la ejecución de una obra puede contratarse, “conviniendo en que el que la

ejecute ponga solamente su trabajo o industria, o que también suministre el material.

En el primer caso se habla de simple contrato de obra, en el segundo, de contrato de obra

con suministro de materiales.

El contrato de obra con suministro de materiales.

Los materiales necesarios para la ejecución de la misma pueden ser aportados por el

comitente o por el contratista.

Las circunstancias a las que debe atenderse para averiguar la verdadera voluntad de las

contratantes son:

1. La naturaleza del objeto del contrato. Si el objeto del contrato de obra es la

construcción de un bien fungible, el proceso de obras es aquél contrato en cuya virtud una de las

partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto.

El contrato de obra comprende la total terminación y entrega de ésta, tal y como se

desprende del art. 1.544 CC, que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y

comprende, todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1.258 CC)

Se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso y se rige por el principio de libertad de

forma consagrado en el art. 1.278 CC.

2. El destino de los materiales: si con dichos materiales el contratista elabora una cosa nueva

el contrato será de obra, en cambio, si se limita a realizar con ellos obras accesorias en la cosa, el

contrato será de compraventa.

Extinción.

A las causas generales de extinción de las obligaciones añade el CC, para este contrato, las

siguientes causas específicas:

1. Desistimiento unilateral del comitente: “el dueño puede desistir, por su sola voluntad,

de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus

gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella”.

Reconoce el derecho de indemnización a favor del contratista de los gastos, trabajo y

utilidad que pudiera obtener de la construcción de la obra.

2. Muerte del contratista. Art. 1.595 CC que “cuando se ha encargado cierta obra a una

persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta

persona. En este caso el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del

precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que

de estos materiales reporte algún beneficio”.

3. La muerte del contratista determina la extinción del contrato si la obligación de hacer

que pesaba sobre el mismo tenía carácter personalísimo.

4. La imposibilidad sobrevenida de la ejecución. El art. 1.595,3º CC dispone que “lo

mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de

su voluntad”.

3. El contrato de mandato: concepto y caracteres. Clases.

Capacidad, legitimación y forma. Contenido. Extinción. El

mandato irrevocable. La medición o corretaje.

Concepto:

Es aquel por el que una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por

cuenta o encargo de otra.

La imprecisión de éstos términos hace que a veces se confunda con el arrendamiento de

obras y servicios y con la representación. Lo que le diferencia del arrendamiento es que en el

arrendamiento de obra y servicio el arrendatario se obliga a ejecutar actos puramente materiales,

mientras que en el mandato el mandatario realiza actos jurídicamente relevantes.

Por otro lado, en el mandato el mandatario actúa por cuenta e interés del mandante pero no

necesariamente en su nombre, mientras que en la representación el representante actúa por cuenta y

en nombre siempre del representado.

El mandato es un contrato consensual y normalmente se tiene en cuenta a la persona del

mandatario, es gratuito salvo que se pacte retribución para el mandatario cuando el mandatario se

ocupa a actos de administración y gestión, se presume que va a haber retribución.

Capacidad.

En cuanto a la capacidad las partes tienen que tener la capacidad necesaria para contratar,

además que el mandante debe estar legitimado para realizar los actos que en cada caso encomienda

al mandatario.

Puede ser varios los mandantes y en este caso la responsabilidad es solidaria, también

pueden ser varios los mandatario y cuyo caso no hay responsabilidad solidaria salvo que se pacte en

el contrato.

Objeto.

El contrato de mandato tiene por objeto desarrollar una actividad jurídica que finalmente

incide en la esfera del mandante. Pueden ser objeto del mandato todos los negocios del mandante

(mandato general) o sólo algunos determinados.

Forma.

No se exige forme especial, puede ser expreso o tácito.

Contenido.

a) Obligaciones del mandante.

1. Cumplir las obligaciones contraídas por su cuenta dentro de los límites del mandato. El

mandante asume frente a terceros las obligaciones contraídas por el mandatario siempre que éste

actúe en sus límites sobre todo esto se aplica en el mandato representativo, aunque buena parte de la

doctrina lo aplica también al no representativo.

2. Pagar una retribución si se ha pactado.

3. Anticipar los fondos necesarios o rembolsar los que haya anticipado el mandatario.

4. Resarcir los daños causados por el cumplimiento del mandato en aquellos casos en los

que el mandatario haya sufrido daños y perjuicios por cumplimiento del mandato sin que haya

habido culpa o negligencia del mandatario.

b) Obligaciones del mandatario.

1. Cumplir el encargo y responder de los daños que se produzcan por incumplimiento.

2. Dar cuenta al mandante de sus operaciones y restituirle lo que haya recibido en virtud

del mandato.

3. Abono de intereses en dos supuestos:

a. Cuando el mandatario haya utilizado para sus usos propios las cantidades

recibidas del mandante como anticipo.

b. Cuando extinguido el mandato quede pendiente el pago de cantidades

debidas al mandante.

Extinción.

Junto con las causa generales del art. 1.732 CC, podemos señalar las siguientes:

1. Revocación del mandato, la revocación es una declaración de voluntad unilateral de

carácter recepticio por lo que no es eficaz hasta que no se notifique al mandatario.

A pesar de la regla general de la revocabilidad, el mandato podrá ser irrevocable, cuando así

se pacte expresamente o cuando haya intereses implicados que deben ser protegidos.

2. Renuncia del mandatario, también es una declaración unilateral recepticia por lo que

produce efectos cuando el mandatario haya puesto todos los medios con la diligencia debida para

que su renuncia llegue a conocimiento del mandante.

El mandatario es libre de renunciar, pero si el mandante resulta perjudicado con esa renuncia

el mandatario indemniza a menos que haya justa causa.

3. Muerte, incapacitación, quiebra, insolvencia del mandante o del mandatario.

4. El contrato de sociedad civil: concepto y caracteres y

requisitos. La personalidad jurídica de las sociedades civiles.

Sociedades sin personalidad. Clases de sociedades.

Constitución de la sociedad: capacidad, objeto y forma. Las

aportaciones de los socios. Gestión de la sociedad. Ganancias y

pérdidas. Extinción y liquidación de la sociedad.

Concepto: es aquel cuya virtud dos o más personas se obligan a poner en común dinero,

bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias. Se caracteriza en la cooperación de

todos los socios para seguir el fin común y se trata:

1. Un contrato consensual.

2. Un contrato bilateral.

3. Un contrato oneroso.

4. Un contrato conmutativo.

5. Un contrato de trato sucesivo.

6. Un contrato de confianza.

7. Rige el principio de libertad de forma aunque para que sea oponible frente a

terceros se debe hacer constar en escritura pública si se han aportado bienes inmuebles a

la sociedad en cuyo caso habrá que hacer un inventario de los mismos.

Requisitos.

Para que pueda hablarse de contrato de sociedad tiene que darse los siguientes elementos:

1. Intención de constituir una sociedad.

2. Constitución de un fondo común con las aportaciones de los socios.

3. La persecución de un fin que es obtener un lucro repartible.

La personalidad jurídica de las sociedades civiles.

El CC dice que las sociedades son personas jurídicas tanto las de interés público como las de

interés particular, sean civiles, mercantiles, industriales y también serán personas jurídicas aquellas

a las que la ley conceda personalidad propia.

No tiene personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los

socios. Esto se rigen por las reglas de la comunidad de bienes. Tampoco tiene personalidad jurídica

las sociedades que se constituyen con defecto de forma, estas se llaman sociedades irregulares.

Clases.

c) Por su objeto de forma.

i. Sociedad civil.

ii. Sociedad mercantil.

d) Por las aportaciones de los socios, la sociedad civil puede ser:

i. Unilateral.

ii. Particular.

Hay sociedad universal cuando:

a) Todos los bienes presentes, los socios ponen en común todos los bienes que

le pertenecen con ánimo de partirlos entre sí.

b) Sociedad universal de todas las ganancias. Los ocios ponen de común todo

lo que adquieren con su industria, trabajo, lo que produzcan sus bienes.

La sociedad será particular cuando únicamente tenga por objeto cosas determinadas, su uso

o sus frutos o una empresa señalada o el ejemplo de una profesión determinada.

Constitución de la sociedad: capacidad, objeto y forma.

En cuanto a la capacidad no hay regla especial, se exige a capacidad general para contratar.

Ahora bien, no puede contener sociedad universal a quienes les está prohibido otorgarse

recíprocamente donación. En cuanto al menor emancipado hay dos teorías:

a) Los que consideran la aportación como una enajenación. Según éstos para

aportar bienes inmuebles y objetos de extraordinario valor necesitan el consentimiento de

sus padres.

b) Los que consideran la aportación como algo distinto a la enajenación.

Según estos el menor emancipado puede hacer la aportación por sí solo.

Objeto.

Según el art. 1.666 CC el objeto de la sociedad ha de ser lícito y debe constituirse en interés

común de los socios.

Forma.

Según el art. 1.667 CC rige el principio de libertad de forma salvo que lo que se aporten

sean bienes inmuebles o derechos reales, en ese caso se exige escritura pública.

Las aportaciones de los socios y sus obligaciones.

La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, desde este

momento cada socio debe aportar aquello a lo que se haya comprometido, (dinero, bienes,

industria…)

Las obligaciones de los socios frente a la sociedad son:

1. Efectuar la aportación, si es imposible se extingue el contrato y si ha habido culpa del

socio responde de los daños a los otros contratantes.

2. Si se obligó a aportar una suma de dinero y no lo hizo, será deudor de los intereses

desde el día mismo en que debió aportarlo.

3. Responde de evicción y vicios ocultos de la cosa o derecho aportado, igual que el

vendedor lo hace frente al comprador.

4. En cuanto al riesgo de la aportación, es decir, quien responde de la pérdida o

menoscabo de la cosa a aportar hay que diferenciar si se aportan cosas fungibles para que se usen

por la sociedad el riesgo lo asume el socio puesto que sigue siendo propietario. Sin embargo,

cuando lo que aportan son cosas fungibles, el riesgo lo asume la sociedad (art. 1.687 CC)

5. Si el socio toma dinero de la sociedad deberá reintegrarlo con los intereses

ocasionados desde que los cogió.

6. Si el socio s administrador debe llevar a la masa social las cantidades cobradas como

tal.

Gestión de la sociedad. Ganancias y pérdidas.

En cuanto a la administración de la sociedad se puede seguir una de estas reglas:

1. Que se designe a uno de los socios como administrador.

2. Que se designe varios socios como administrador.

3. Que no se haya dicho nada en materia de administración.

a. Todos los socios se considerarán apoderados.

b. Todo socio puede obligar a los demás a costear los gastos comunes.

c. Necesitarán unos el consentimiento de los otros si quieren hacer algún

cambio en los bienes inmuebles de la sociedad.

4. Que se cargue la administración a un tercero a un tercero. Se exige unanimidad de

todos los socios si es imposible la de la mayoría.

En cuanto a las pérdidas y ganancias, se reparten según lo pactado si no hay pacto la parte

de cada socio en las pérdidas y ganancias será proporcional a lo que haya aportado. Los socios

verdaderamente pueden pactar con libertad cómo se van a distribuir las pérdidas y las ganancias

pero esa libertad no es plena, absoluta, puesto que lo que nunca pueden hacer es excluir a uno o más

socios de su parte en la pérdida y las ganancias.

La sociedad va a quedar obligada frente a terceros por los actos ejecutados por sus socios en

los siguientes supuestos.

1. Cuando el socio obre en calidad de tal por cuenta de la sociedad.

2. Cuando el socio tiene poder para obligar a la sociedad y siempre que obre dentro de

los límites de ese poder. No responde por tanto cuando los socios obren en su propio nombre

o se extralimiten de su poder.

Extinción y liquidación de la sociedad.

La sociedad se extingue:

1. Por expiración del plazo salvo que se prorrogue para lo que se precisa el

consentimiento de todos los socios antes de que finalice el plazo.

2. Por terminación del negocio o fin que constituía el objeto de la sociedad.

3. Por imposibilidad de realizar el fin.

4. Por imposibilidad de realizar la aportación prometida

5. Por muerte de alguno de los socios, salvo que se hubiera pactado que la sociedad

siguiera pese a esto y el lugar lo ocupe su heredero.

6. Por incapacitación, quiebra, insolvencia de cualquiera de los socios.

7. Por voluntad de los socios en lo casos permitidos por la ley.

En cuanto a la liquidación de la sociedad, diremos que la extinción de la misma conlleva la

necesidad de efectuar todas las operaciones necesarias para liquidarla y la personalidad de la

sociedad no se extingue hasta que concluya la liquidación.

5. El contrato de depósito en general: concepto y clases.

El depósito irregular.

La diversidad de variedades de contrato de depósito hace que el CC no dé un defecto del

mismo Se centra en el fin del depósito, guardar una cosa ajena con obligación de restituirla después.

El TS si ha dado una definición: el pacto por el cual uno (depositario) recibe la cosa ajena del

depositante con la obligación de custodiarla y de devolver lo mismo que recibió cuando se lo pida el

depositante.

El depósito se considera un contrato unilateral, puesto que es el depositario el que tiene

obligación pero también hay obligación por parte del depositante cuando se pacte retribución, en

ese caso es bilateral.

En cuanto al objeto de depósito son cosas muebles.

El depósito puede ser civil o mercantil:

1. Para que sea mercantil:

a. Que el depositario sea comerciante.

b. Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.

c. Que el depósito constituya una operación mercantil o se haga como consecuente

de ésta.

2. El depósito civil puede ser:

a. Judicial o secuestro: tiene lugar cuando se decreta el embargo o aseguramiento

de bienes litigiosos.

b. Extrajudicial o propio: que a su vez puede ser:

i. Voluntario, cuando así lo pactan las partes.

ii. Necesario, cuando se hace por cumplimiento de una

obligación legal o por alguna calamidad.

El depósito voluntario.

Los sujetos son depositante y depositario. Se exige capacidad general para contratar y no es

necesario que el depositante sea propietario de la cosa.

En cuanto al objeto son cosas muebles, cuando se da un inmueble para su guarda y custodia,

nos encontramos con un contrato atípico, en el que se mezclan el arrendamiento de servicios y

depósito.

Puede ser objeto de depósito las cosas fungibles siempre que se entreguen de forma

individualizada y se identifiquen, si no se hace así será inviable la restitución y nos hablamos ante

un depósito irregular en lo que devuelve es otro tanto de la misma especie y calidad.

Contenido.

a) Obligaciones del depositante.

1. Si se ha pactado retribución pagarla.

2. Pago o reembolso de los gastos que tenga el depositario para la conservación de la cosa.

b) Obligaciones del depositario.

1. Guardar y custodiar la cosa recibida en depósito con la diligencia de un buen padre de

familia.

2. Restituir la cosa al depositante o sus herederos o a la persona que designe el depositante

y devolver sus frutos, productos, accesorios…

Extinción.

El depósito se extingue por las causas generales de todos los contratos y:

1. Por reclamación del depositante.

2. Por renuncia justificada del depositario,

3. Porque adquiera el depositario el derecho de posesión sobre la cosa.

4. Porque después de celebrado el contrato se autorice al depositario a utilizar la cosa.

El depósito necesario.

Se autoriza en tres supuestos:

1. Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal (art. 1.781 CC)

2. Cuando se interviene alguna calamidad, en este caso se rige por las normas del depósito

voluntario.

3. El que tiene lugar respecto de los bienes que introducen los viajeros en los fondos o

mesones (art. 1.783-1.784 CC). La responsabilidad del hostelero cesa en los siguientes

casos:

a. Cuando se trate de bienes introducidos por un tercero.

b. Cuando no se esté ante un caso de alojamiento de viajeros.

c. Cuando medie culpa o negligencia del viajero.

d. Cuando intervenga robo a mano armada o fuerza mayor.

e. Cuando haya pacto expreso de exclusión de responsabilidad.

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